*(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O.D.F. 19 DE JULIO DE 2010)
CAPÍTULO III
USURPACIÓN DE IDENTIDAD
[CONCEPTO POR VALIDAR]
(ADICIONADO, G.O. 19 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 211 BIS. Al que por cualquier medio usurpe, con fines ilícitos, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación en su identidad, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.
Se aumentaran en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito establecido en el presente artículo.
** Suplantación de personalidad o identidad a quien finge ser una persona que no es.
** Apoderamiento ilícito de información personal por parte de alguna persona con el propósito de hacerse pasar por ella ante terceros, misma que puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos o informáticos o mediante la obtención ilícita de objetos, documentos o de datos de carácter personal de la víctima u ofendido.
LEGISLACIÓN: 25361 (ART. 211 BIS);
BIBLIOHEMEROGRAFÍA: DELITOS DE CUELLO BLANCO: RODRIGO ROQUE DIAZ (COORD.), INACIPE (P. 111-121)