“…consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. […] una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.”
Amparo en revisión 2186/2009. Álvaro Jesús Altamirano Ramírez. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Derivado de este asunto véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXI, marzo de 2010, p.927, tesis 1a. LIV/2010; IUS: 164995.