“…en esencia consiste en que el juicio constitucional no procede de forma oficiosa, esto es, sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora, y tendrá dicho carácter el gobernado que estime lesionados sus derechos constitucionales con el acto autoritario, que deberá estar contemplado entre los previstos en el numeral 103 constitucional…”
Amparo en revisión 184/2007. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Derivado de este asunto véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2008, t. XXVII, p. 2376, tesis XV.4o.6K; IUS: 170199.
Véase: Artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 8 de mayo de 2020 y Artículos 5, fracción I, 6 y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 19 de enero de 2018.