“La suplencia de la queja, prevista en los artículos 76 bis y 227 de la Ley de Amparo, implica que el Juez de amparo no se limita a analizar lo expuesto por el promovente del juicio o recurso, sino que debe corregir los errores, deficiencias u omisiones de los conceptos de violación de la demanda o, en su caso, de los agravios formulados en los recursos”
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manual del justiciable en materia de amparo, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010, p. 48.
Véase: Artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 19 de enero de 2018.