“…se traduce en la obligación impuesta al demandante de la acción constitucional de agotar el recurso ordinario procedente que pudiera tener el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, previamente a recurrir a la instancia constitucional…”
Contradicción de tesis 218/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito; el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 31 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Derivado de este asunto véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, t. 3, p. 2530, tesis 1a./J.145/2011 (9a.); IUS: 160373.
Véase: Artículo 107, fracción III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 8 de mayo de 2020 y y Artículo 61, fracciones XVIII, XIX y XX de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 19 de enero de 2018.