Principio de relatividad de las sentencias

Principio de relatividad de las sentencias

“…se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional…” (1)

“…conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare…” (2)

La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, estableció que “Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.” Cfr. Diario Oficial de la Federación, 6 de junio de 2011, t. DCXCIII, No. 4, p. 3, México, D.F. Véase: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/

(1) Contradicción de tesis 6/2002, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito. 26 de agosto de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Ministro Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Ministro Mariano Azuela Güitrón. Derivado de este asunto véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, agosto de 2002, p. 5, tesis: P./J. 38/2002; IUS: 186230.

(2) Amparo directo en revisión 2632/98. Jorge Villalobos Torres. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: Ministro José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Derivado de este asunto véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, noviembre de 1999, p. 40, tesis: P. LXXX/99; IUS: 192864.

Véase: Artículo 107, fracción II, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 8 de mayo de 2020 y Artículos 73 y 78 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 19 de enero de 2018.

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29-Mar-2021
Término aceptado
29-Mar-2021
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