“…estriba en que el órgano de control constitucional, al resolver los juicios de amparo o recursos sometidos a su conocimiento, se limitará a valorar las consideraciones expuestas en los conceptos de violación o agravios hechos valer por el quejoso o recurrente, sin poder atender a aspectos distintos, aun cuando en virtud de ellos pudiera declararse la inconstitucionalidad del acto reclamado o la insubsistencia de la resolución recurrida.”
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Principios Constitucionales que rigen el Juicio de Amparo, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, p. 115.
Véase: Artículo 107 fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 8 de mayo de 2020 y Artículos 76 y 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 19 de enero de 2018.